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Fallos: 320:803 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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La cámara sustentó su pronunciamiento, exclusivamente, en el precedente de esta Corte in re "Bredeston, Carlos Alberto", en la parte que establece que: "[...] cuando la prestación laboral consiste en el desempeño de una actividad de naturaleza profesional, fijar la remuneración correspondiente es una atribución que, en los términos del artículo 104 de la Constitución Nacional [según la numeración previa a la reforma del año 19941, conservan las provincias, a cuyo poder de policía pertenece la facultad de regular la retribución razonable y adecuada de las profesiones liberales [...]" (Fallos: 302:231 —año 1980-).

Como consecuencia del fallo del a quo la obra social demandada en autos debe abonar al actor un salario no menor al fijado por la Provincia de Buenos Aires.

4) Que contra este pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario de la ley 48. Y su denegación originó el recurso de queja en examen.

Los agravios de la apelante son los siguientes:

a) que el precedente de esta Corte in re "Bredeston" no es aplicable a este caso. Pues en "Bredeston" estaban en confticto una norma provincial y otra nacional; y ésta (es decir, la norma nacional), había sido dictada con base en la "cláusula del progreso" —a que se refiere el inciso 18 del artículo 75 de la Constitución Nacional—. En cambio, argumenta, si bien en el sub lite también existe un conflicto entre una normativa provincial y otra nacional, esta última ha sido dictada con fundamento en la "cláusula de los códigos", prevista en el inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional; b) que la normativa provincial impugnada en autos viola la "cláusula de los códigos". Porque ésta prevé que la fijación de salarios mínimos es competencia exclusiva del Congreso de la Nación; c) en subsidio de los agravios reseñados, afirma que la normativa provincial cuestionada viola dos leyes nacionales. Por un lado, la ley de obras sociales N° 23.660; y, por el otro, la ley de seguro de salud N° 23.661.

Por esta razón, la normativa provincial mencionada es inválida por imperio del artículo 31 de la Constitución Nacional. 5) Que el recurso de queja interpuesto en autos es formalmente admisible. Porque se ha puesto en cuestión la validez de una norma

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:803 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-803

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