ción) que dispuso hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada, la parte actora interpuso su nulidad (fs. 107/123) y dedujo el recurso extraordinario (fs. 126/139), nulidad acogida parcialmente en cuanto a las notificaciones efectuadas, pero rechazada respecto al fondo de la sentencia de fs. 100/103, lo que dio origen a que dicha parte dedujera un nuevo recurso extraordinario.
2?) Que la recurrente planteó la nulidad de la sentencia de fs. 100/103 con fundamento —en lo que interesa— en que se omitió agregar el escrito de contestación de la expresión de agravios de la contraria, por lo que la cámara se pronunció sobre el recurso sin tener en cuenta el aludido memorial, lo que configura una violación del debido proceso y de la garantía constitucional de la defensa en juicio.
3?) Que si bien el a quo reconoció la irregularidad cometida en el cap. II, ap. 1), párrafo 22, de fs. 149, rechazó la nulidad sobre la base de considerar que la parte actora había contribuido a dicha irregularidad y que ésta "no le causó ningún efecto procesal, por lo que no existió perjuicio", toda vez que "el nulidicente no se vio privado de ejercer ninguna defensa en la alzada".
49) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien lo atinente a las nulidades procesales reviste el carácter de una cuestión de hecho y de derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, a la instancia extraordinaria (Fallos: 302:131 y 221; 807:2170 ), ello admite excepción cuando lo decidido afecta garantías constitucionales (Fallos: 274:317 ; 275:405 ; 296:456 , entre otros).
5) Que la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional requiere que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia y prueba, en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales (Fallos: 289:308 ; 290:293 ) que, en su aspecto más primario, se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad -que se remonta al audiatur altera romano el cual supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de defensa (Fallos: 317:1500 ).
6°) Que lo resuelto por la alzada en la resolución recurrida en cuanto sostuvo que "en el caso de autos el nulidicente no se vio privado de ejercer ninguna defensa", criterio afirmado a fs, 174 vta. al ex
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:645
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-645¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 1 en el número: 645 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
