S.A. SADEMA ve MANUFACTURAS TEXTILES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
Lo atinente a la designación de liquidador de la quiebra y al ejercicio de las atribuciones del art. 90 de la ley 11.719 constituye, como principlo, cuestión privativa de los jueces de la causa, ajena a la instancia extraordinaria (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no Jederales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
No se justifica la invalidación del auto que designa liquidador de la Quiebra cuando, con relación a los intereses de los acreedores representados por el recurrente, el magistrado de la causa no ha excedido el_ margen de razonable discreción que le asigna el art. 90 de la ley 11.719.
MARIA TERESA BULACIO y Ors v. IVANO CRESCENZI y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.
Aunque, como principio, lo relativo a las nulidades procesales y al ré gimen de las notificaciones es cuestión ajena al recurso extraordinario, hace excepción el caso en que se viola la garantía constitucional de la delensa. Tal ocurre cuando, constando en ls causa el domicilio legal constituido, se practica en otro distinto la notificación de actos sustanciales del proceso, sin que pueda admitirse la exigencia de que el interesado debía probar que tal domicilio no le correspondía.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENenaL Suprema Corte:
En mi criterio, la resolución de fs. 113 que no hizo lugar a la cuestión articulada a fs. 107 carece de fundamento válido para sustentaria. + No es idónea a tal fin, en primer lugar, la argumentación que el a quo desarrolla con base en los efectos que cabe reconocer a los instrumentos públicos. Ello así, porque la nulidad de lo actuado fue planteada sobre la base de que las notificaciones que al apelante le fueron practicadas con posterioridad a la de fs, 38 se llevaron a cabo en domicilio distinto al constituido por aquél a fs. 35.
11) 26 de noviembre.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:405
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