presar que "en modo alguno el hecho de que no se haga lugar a la nulidad de la sentencia implica que se haya omitido valorar algún planteo del incidentante, por el contrario, éste ha sido merituado y desestimado por el Tribunal con suficiente fundamento en las normas procesales", conlleva un insostenible menoscabo de la garantía constitucional invocada.
Ello es así, porque si la parte vencedora hizo efectivo ejercicio del derecho conferido por la norma procesal pertinente (art. 246, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), no se debe sosláyar su responde, pues por este acto se intentó —precisamente- rebatir. loó agravios del apelante y apoyar los fundamentos de la sentencia que se pretendía revocar. De lo contrario, el traslado y su contestación, previstos en la norma mencionada, se reducirían a rituales estériles, carentes de sentido y finalidad.
7) Que en este orden de ideas, cabe destacar que si bien no es obligación del juzgador el seguir todos los argumentos de las partes —sino tan sólo los conducentes para dirimir la cuestión— bajo ningún aspecto ello implica que se pueda prescindir de la existencia misma de un acto de alegar, cuyo contenido debe ser, al menos, conocido por el tribunal antes de emitir una decisión susceptible de afectar -eventualmente— los derechos del litigante, quien, de otro modo, se vería privado por esta vía de la efectiva oportunidad de ser oído (confr. fallo "Amigo" citado, considerando 8).
8) Que, por otra parte, al exigir en el caso la acreditación del interés y del perjuicio sufrido, en los términos que se desprenden del fallo en recurso, la alzada aplicó mecánicamente un precepto formal fuera del ámbito que le es propio y, por esa vía, hizo gala de un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo (Fallos: 310:933 ; 312:61 ; causa "Amigo" citada, entre otros). En efecto, imponerle a la parte la demostración de la eficacia persuasiva de una contestación no agregada en la etapa pertinente -y valorar tardíamente los argumentos defensivos antes ignorados— son actitudes que no se compadecen con la gravedad de la omisión incurrida, sólo imputable al a quo y por sí sola susceptible de generar una situación de indefensión cuyo gravamen cabe presumir cuando —como en el caso— el pronunciamiento de la cámara sobre el fondo del asunto admitió los agravios de la contraria.
9) Que de acuerdo a lo expuesto, lo resuelto sólo satisface en apariencia la exigencia de adecuada fundamentación de modo que, al
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:646
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