reparación ulterior, pues las cuestiones que lo motivan no podrán debatirse nuevamente en un juicio ordinario posterior (Fallos: 300:945 ; 301:1029 ; 302:1272 ; 307:1449 , entre otros).
49) Que el razonamiento que en el sub examine llevó a la cámara a decidir de modo definitivo que las firmas atribuidas al ejecutado eran auténticas, trasunta una inadecuada y fragmentaria ponderación de prueba esencial producida en el proceso, toda vez que, contrariando la sana crítica judicial, dicho tribunal otorgó a aquellos peritajes la eficacia de probar la autenticidad de las firmas cuestionadas, sin hacerse debidamente cargo de que los instrumentos que en ellos fueron analizados, no eran sino copias no firmadas por el presunto deudor.
5) Que esa omisión no encuentra justificación en la circunstancia —invocada por el a quo- de que la demandada no se hubiera opuesto a que los trabajos técnicos se efectuaran sobre las aludidas fotocopias, habida cuenta que, con prescindencia de cualquier otra consideración, la ineficacia de la prueba basada en el análisis de documentación no original, fue puesta de manifiesto por la totalidad de los expertos intervinientes en la causa, que sólo coincidieron en este aspecto para, en cambio, disentir en las conclusiones a las que arribaron con referencia a la posibilidad de considerar falsas o auténticas a aquellas firmas.
6?) Que, en tales condiciones, no pudo el sentenciante decidir del modo en que lo hizo sin examinar la argumentación contenida en la sentencia cuya revisión le estaba sometida, máxime cuando en ella se .
había hecho mérito de peritajes producidos —incluso en sede penal— sobre la documentación original antes de su extravío, a resultas de los cuales los endosos cuestionados no pertenecían al demandado.
79) Que, sin perjuicio de ello, y de la omisión que se advierte en el a quo de consultar la eventual procedencia de resolver la duda a la luz de la aplicación analógica del principio del favor debitoris establecido en el art. 218, inc. 79, del Código de Comercio, la sentencia impugnada también carece de adecuada fundamentación normativa, habida cuenta que el sentenciante prescindió de considerar la naturaleza cambiaria de los títulos ejecutados y los eventuales efectos de orden sustancial que su pérdida pudo aparejar sobre la viabilidad de una .
acción que, como la articulada en autos, halla su único sustento en dichos instrumentos, y ellos se hallaban impugnados en su autenticidad al momento del extravío.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:641
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