dad privada (Fallos: 195:66 ; 211:46 ; 253:316 ; 258:345 ; 274;432; 293:617 ; 301:403 ; 302:159 ; 304:674 ; 310:943 , 1826; 312:343 ), en la justicia y la seguridad jurídica (Fallos: 305:1045 ), en el beneficio común que se produce con la realización de una obra, que no debe ser obtenido a costa del patrimonio ajeno (Fallos: 211:46 ), y, en fin, en la igualdad ante la ley y las cargas públicas, que imponen que todos soporten paritariamente el perjuicio excepcional que exceda, por su naturaleza e importancia, las incomodidades corrientes exigidas por la vida en sociedad (Fallos: 310:2824 ).
10) Que, en cambio, tratándose de perjuicios que provienen de la actividad material del Estado, aun legal en su origen (como lo fue la construcción del canal Ameghino), pero ejecutada irregularmente por hechos u omisiones imputables a sus funcionarios, la cuestión entra en el terreno de la ilicitud extracontractual y el deber de reparación se asienta, respecto del funcionario en lo dispuesto por el art. 1112 del Código Civil, y respecto del Estado en el art. 1113 del mismo cuerpo legal.
En este caso, valga como necesaria aclaración inicial, cabe destacar que la irregularidad o anormalidad de la referida actividad material, equivale a ilegitimidad o ilicitud. Una actividad material cualquiera de la administración, que haya funcionado o haya sido ejercitada de tal manera que se hayan causado daños a los particulares, es una.actividad anormal, es decir, ilegítima (confr. Jesús Leguina Villa, "La responsabilidad civil de la administración pública", pág. 197, Madrid, 1970).
11) Que con referencia a la responsabilidad estatal por el hecho ilegítimo de sus dependientes la doctrina de los fallos de esta Corte ha evolucionado a través del tiempo, reconociéndose, en principio, dos etapas perfectamente diferenciables: la anterior al caso "S.A. Devoto y Cía. e/ Gobierno Nacional" (Fallos: 169:111 , año 1933) y la posterior aél. .
Que con anterioridad al referido precedente se distinguía en el Estado una doble personalidad: de Poder Público, y como persona jurídica. Ello daba lugar al reconocimiento, a su vez, de dos clases de actos: iure imperii y de gestión. Respecto de los primeros —actos de iure imperii- se afirmaba que el Estado era irresponsable, pues se entendía que cuando los llevaba a cabo estaba en juego una actividad estatal fundada en el ejercicio de la soberanía, que no podía ser objeto
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:583
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