de juzgamiento si causaba daños (véase, entre otros, Fallos: 153:158 ).
En cambio, referida a los actos de gestión, la jurisprudencia del Tribunal anterior al citado caso "Devoto" distinguía, por una parte, la responsabilidad contractual del Estado, y por la otra, la responsabilidad extracontractual, sea por delito o cuasidelito. En tal sentido, se aceptaba la responsabilidad estatal por la inejecución culpable de las obligaciones contractuales contraídas (confr. Fallos: 99:22 ), pero se negaba tal responsabilidad en el plano aquiliano, con fundamento en la doctrina del art. 43 —texto anterior a la ley 17.711- del Código Civil, según la cual las personas jurídicas no respondían por los actos ilícitos de sus representantes, en la medida que, por razón precisamente de la ilegitimidad de tales actos, se consideraban como obrados con extralimitación y, por tanto, sin posibilidad de imputarlos directamente ala actuación del Estado, sino sólo y en forma personal a la del agente en este sentido: Fallos: 78:371 ; 95:33 ; 99:139 ; 105:254 ; 113:144 ; 118:278 ; 124:16 ; 152:254 ). Excepcionalmente, las consecuencias del obrar ilícito de los funcionarios podía imputarse al Estado si una ley expresamente así lo establecía.
12) Que en el citado caso "Devoto" la Corte declaró la responsabilidad del Estado por los actos ilícitos de sus dependientes, sin que hubiera ley especial al efecto.
Que, en tal oportunidad el Tribunal señaló que "...en nada influye para definir la responsabilidad por el desempeño negligente de sus empleados, que aquéllos en el caso de autos no hayan procedido intencionalmente, o que la causa generadora del incendio sea casual, desde que la casualidad solo puede equipararse al caso fortuito, en cuanto en ambas circunstancias ocurren sucesos que no han podido preverse ni evitarse... Pero el estrago de autos ha podido ser previsto y evitado desde que él ha ocurrido por falta de atención de los agentes del gobierno y en tanto estos ejecutaban trabajos bajo su dependencia reparación de una línea telegráfica nacional). Esta Corte ha dicho en casos análogos "que el incendio como acto reprobado por la ley, impone al que lo ocasione por culpa o negligencia, la obligación de reparar los daños ocasionados a terceros, extendiéndose esta responsabilidad a la persona bajo cuya dependencia se encuentra el autor del daño o por las cosas de que sirve o que tiene a su cuidado" (arts. 1109 y 1113 del Código Civil)..".
Que, como se advierte, la sentencia no se refirió a la anterior interpretación del texto original del art. 43 del Código Civil, ni tampoco
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:584
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