que la norma llamada a regir la cuestión era, por vía subsidiaria, el art. 1112 del Código Civil, y no el art. 1113 al que sentencias anteriores del Tribunal habían recurrido en forma exclusiva o concurrente.
Se dijo al respecto que "...no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas..." (considerando 6).
Que el apuntado criterio, referido a la aplicabilidad del art. 1112 del Código Civil, con exclusión del art. 1113 para definir la responsabilidad extracontractual del Estado, trascendió en diversas sentencias posteriores del Tribunal, habiendo sido el que -valga aquí señalarlo— inclusive fundó los pronunciamientos dictados en casos referidos al problema de las inundaciones del noroeste de la Provincia de Buenos Aires, especialmente a partir de Fallos: 307:1515 , considerando 79, que modificó el fundamento jurídico que la propia Corte había sostenido —con otra integración— en el mismo antecedente, según resulta de Fallos: 304:674 .
16) Que el criterio expuesto en Fallos: 306:2030 (causa "Vadell") no refleja, y hasta aparentemente contradice, lo que en la materia ha sido la doctrina tradicional de esta Corte y de los fallos de la mayoría de los tribunales del país, así como la opinión estable tanto de la doctrina nacional, cuanto -si bien referida a otros regímenes legales de la más prestigiosa y permanente del derecho comparado.
Por lo demás, el citado precedente, en cuanto deduce una responsabilidad directa del Estado (con consecuencias interpretativas que podrían conducir a una no querida eliminación de la responsabilidad de los funcionarios), no condice con el que fue y continúa siendo el criterio del legislador sobre el punto, el cual surge tanto del estudio de las fuentes del art. 1112 del Código Civil (aspecto sobre el que se volverá en el considerando 18), como de normas que haciendo aplicación de tal precepto afirman, antes bien, una primigenia responsabilidad directa del funcionario público (art. 5 de la ley 9667); siendo tal el criterio que, en su caso, sigue inspirando a diversas propuestas legislativas de fecha más o menos reciente (art. 1112 del proyecto de unificación de los códigos Civil y Comercial de la Nación; proyecto del doctor Vanossi, modificatorio de Jas leyes 3952 y 11.634, aprobado por la Cámara de Diputados de la Nación en la sesión del 15 de julio de 1987).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:587
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