17) Que, en su actual integración, esta Corte considera conveniente afirmar la vigencia de la doctrina tradicional expuesta a partir del caso "Devoto".
Que ello es así, ante todo, porque la disposición del art. 1112 del Código Civil tiene un ámbito de aplicación total y transparentemente republicano, cual es el relativo a la responsabilidad patrimonial de los funcionarios, en forma especial, sin perjuicio de la que indirectamente incumbe al Estado (confr. Vázquez, A. R. "Responsabilidad aquiliana del Estado y sus funcionarios", págs. 295 y sgtes.).
Intentar fundar en esa norma una responsabilidad directa del Estado tal como la doctrina minoritaria pretendió en el contradictorio caso "Vadell", es exorbitar el sentido interpretativo que surge de sus fuentes, y aun directamente el texto mismo de la norma en cuestión, que únicamente alude a los funcionarios públicos y para nada menciona al Estado 18) Que, en efecto, el citado art. 1112 presenta matices diferenciados en su interpretación realizada a través de sus fuentes. Como explica Elías P. Guastavino, "la raíz de la controversia radicó en determinar cuál pasaje de la obra de Aubry y Rau fue citado por el codificador argentino en la nota, y con qué sentido fue realizada tal referencia. El clásico tratado francés tiene dos pasajes vinculados al tema. Uno es el parágrafo 446 que concierne a las faltas de los funcionarios públicos cometidas en el ejercicio de sus funciones cuando no cumplen sino de una manera irregular las obligaciones legales y otro el del parágrafo 447 donde afirman que el Estado representado por los diversos ministerios y administraciones o entidades públicas, es como todo comitente responsable de los daños causados por sus empleados, agentes o servidores en el ejercicio de sus funciones o servicios. Ambos fragmentos de Aubry y Rau son válidos en derecho argentino, en cuanto se responsabiliza al funcionario público y al Estado, pero es indudable que en la nota al art. 1112 se hizo remisión al pasaje del parágrafo 446.
El texto del art. 1112 coincide con dicho pasaje y lo corrobora la referencia de Vélez Sársfield a la nota 7 de Aubry y Rau, que con precisión corresponde a las líneas pertinentes del parágrafo 446 en la edición tercera de 1856, que fue la que el codificador tuvo a la vista al redactar su proyecto según observó Lisandro Segovia en el t. I, pág. XI de la introducción a su libro "Explicación y crítica del Código Civil"
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:588
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