320 entender en la cuestión de fondo, consistente en determinar la legitimidad o ilegitimidad de la resolución 1486/94. La misma actora había dejado expresamente establecida la vía por la cual ella sería debatida.
En tales condiciones, la concesión de la medida cautelar importó una injustificada transgresión a lo dispuesto por el art. 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
7) Que asimismo debe destacarse que la mencionada resolución 1486/94 se limitó a mantener una multa en los términos que anteriormente han sido precisados, lo cual a su vez determina el ámbito de la jurisdicción de la instancia revisora, de manera que la decisión de ésta, aún cuando admitiera los argumentos de la sancionada, no podría más que dejar sin efecto la multa aplicada por la autoridad administrativa.
89) Que de tal circunstancia resulta que el a quo —on abstracción de su falta de competencia- ha incurrido en un evidente exceso al mantener una medida cautelar cuyos alcances superan notoriamente el objeto del proceso principal.
9) Que, por otra parte, constituye un grave error del a quo haber tenido por demostrado el requisito del peligro en la demora con fundamento en el perjuicio económico que ocasionaría al actor el cumplimiento del requisito del depósito previo, cuando aquella parte no ha demostrado que realizar ese desembolso le irrogase siquiera algún trastorno patrimonial de importancia.
10) Que, por lo demás, las deficiencias del pronunciamiento apelado resultan más notorias al tratarse de una materia en la que el régimen de medidas cautelares debe ser examinado con particular estrictez, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 313:1420 ).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca el pronunciamiento apelado. Con costas de todas las instancias a la vencida. Agréguese la queja 'al principal, notifíquese y devuélvase.
JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYT —
AUGUSTO Císar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BoccIaNo — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert — ADoLro RoBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:424
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