una cuota mayor en una eventual distribución del activo, debió el a quo ponderar si podía razonablemente atribuirse a la ausencia de su participación efectiva en aquella sede, el efecto de haber renunciado la defensa de un interés que, como el cuestionar los alcances de la obligación que a título personal aquí se le reclama, no podía ser renunciado ni defendido en aquel ámbito.
11) Que, en consecuencia, el ciego apego a la letra de la ley sin atender a su contexto, llevó al sentenciante a considerar juzgada una pretensión cuya diversidad de contenido con la efectivamente decidida excluía, por un lado, la posibilidad de que con ella se reeditara una controversia ya agotada con la secuela regular del proceso y que, por el otro, trasuntaba la falta de idoneidad del segundo de los planteos efectuados para alterar los efectos del pronunciamiento anteriormente dictado en la causa con efectos definitivos.
12) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento impugnado aparece fundado en afirmaciones dogmáticas que sólo le otorgan fundamentación aparente, toda vez que extendió el valor formal de la cosa juzgada más allá de límites razonables, con grave menoscabo del derecho de defensa en juicio amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional.
13) Que, en consecuencia, y toda vez que tal ampliación irrazonable de los alcances del referido instituto lesiona de manera directa e inmediata el derecho del demandado a discutir en juicio los alcances de la pretensión del actor, con riesgo de incurrir en una efectiva denegación de justicia, corresponde la descalificación de lo resuelto con sustento en la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad (Fallos: 316:3126 ).
Por ello, admítese la queja deducida y se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, dejándose sin efecto el fallo, con costas.
Vuelvan los autos al tribunal a quo a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. EpuarDo MoLINÉ O'Connor.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:418
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