320 que el contrato de seguro efectivamente celebrado entró en vigencia con posterioridad al día en que ocurrió el accidente.
2?) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial; al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, desestimó la demanda y admitió la reconvención por cumplimiento'del contrato de seguro. , 3?) Que el pronunciamiento fue dejado sin efecto por la decisión de esta Corte del 17 de noviembre de 1994 sobre la base de que la cámara, de manera arbitraria, desconoció el carácter de cosa juzgada al fallo dictado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos "Avalo, Antonio Bernar c/ Nieto Hnos. S.A. s/ accidente acción civil" en el cual se había declarado —con motivo de la citación en garantía prevista por el art. 118 de la ley 17.418- que ala fecha del siniestro no existía relación asegurativa entre las partes aquí en litigio.
4) Que como consecuencia de ello, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictó un nuevo fallo en el que confirmó una vez más lo decidido en primera instancia.
5) Que el a quo consideró que si bien debía reconocerse el carác ter de cosa juzgada a la sentencia dictada en sede laboral, no podían extenderse los efectos de lo allí fallado más allá de los límites propios de aquello que había sido materia de decisión. Sobre esa base concluyó que en aquel proceso sólo se había considerado la fecha de emisión de la póliza (posterior al accidente) pero que no se había podido tener en cuenta el contexto íntegro de la relación entre asegurado y aseguradora, el cual, a la luz de las pruebas producidas en el sub lite, demostraba la existencia de la relación asegurativa.
6) Que contra este nuevo pronunciamiento, la actora interpuso un segundo recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.
72) Que la recurrente sostiene que la cámara se apartó de lo resuelto por esta Corte y sus agravios suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues, con amparo en lo dispuesto en el art. 14 de la ley 48, siempre que esté en tela de juicio la interpretación de un pronunciamiento de este Tribunal en el que el recurrente funde su derecho, se configura una hipótesis que hace for
Compartir
124Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:426
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-426¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 1 en el número: 426 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
