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Fallos: 320:416 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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acción, éste interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

2?) Que la crítica ensayada por el recurrente contra los argumentos que llevaron al a quo a desestimar su defensa fundada en la firma en blanco de las fianzas invocadas, como así también la basada en el cuestionamiento de la cesión del crédito reclamado y en la aplicación de la ley 24.283, no resulta eficaz para habilitar la vía intentada pues, con prescindencia de que las consideraciones del impugnante no conmueven los fundamentos expuestos en la sentencia atacada, los agravios vertidos sobre estos puntos remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas —como regla y por naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48.

3?) Que, en cambio, la objeción vinculada con los fundamentos que llevaron al tribunal de grado a desestimar las demás defensas articuladas, suscita materia federal bastante para su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal, ajeno al recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar esta instancia cuando, como en el caso, su examen por los tribunales de la causa extiende su valor formal más allá de límites razonables, lo cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:302 , 2063; 312:173 ).

4) Que el argumento sustancial en el que fincó el rechazo de las aludidas defensas, fue hallado por el a quo en la circunstancia de que el crédito cuyo cobro se persigue en autos, había sido verificado en el concurso de la obligada principal, en el que había intervenido el demandado -fiador de dicho crédito en calidad de acreedor concurrente. En consecuencia, lo allí decidido era oponible a éste con el carácter de cosa juzgada, lo que le imposibilitaba oponer las defensas que había intentado contra el progreso de la acción.

5) Que dicha apreciación importó una afirmación puramente dogmática, desprovista de toda relación con las circunstancias del caso toda vez que, al efectuarla, la cámara se limitó a aplicar mecánicamente el art. 38 de la ley 19.551 fuera del ámbito de aplicación material que le es propio, y sin analizar adecuadamente la diversidad sustancial existente entre los thema decidendi sometidos a juzgamiento en una y otra oportunidad, con lo que omitió el tratamiento de las ¡ ' -

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:416 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-416

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