individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la oportuna percepción de los recursos públicos. Esta circunstancia, a la que se suma la existencia de graves defectos de fundamentación en el pronunciamiento apelado, justifica la intervención de la Corte por la vía intentada.
4) Que la medida cautelar decretada en autos reconoce su origen en la pretensión del actor de cancelar ciertas deudas previsionales mediante su compensación con el crédito de libre disponibilidad que aduce tener a su favor en el impuesto al valor agregado. La solicitud formulada al respecto no fue admitida por el organismo recaudador fs. 12), que mantuvo la intimación de pago de los aportes y contribuciones correspondientes al mes de febrero de 1994. Posteriormente fue labrada un acta de infracción, motivada por la falta de pago de ese período (fs. 16), en la que se aplicó una multa de $ 763,09, importe equivalente al 20 de la obligación que —según el criterio del organismo recaudador permanecía sin ser saldada. Más tarde, la autoridad administrativa desestimó la impugnación que Caminito S.A. había formulado respecto de la mencionada multa (resolución 1486/94), € hizo saber a la empresa que dicha resolución era recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, para lo cual debía depositarse el importe de la deuda resultante del acto administrativo, de conformidad con lo establecido por los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864.
5?) Que si bien Caminito S.A. hizo uso de dicha vía recursiva (confr.
fs. 70/71), con anterioridad a ello inició la presente causa ante el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, con el objeto de que "se dicte la medida cautelar de suspensión de los efectos de la resolución 1486/94... y en consecuencia se ordene al organismo fiscal, que se abstenga de exigir a nuestra mandante el pago de los impuestos previsionales del mes de Febrero de 1994 hasta tanto recaiga resolución judicial firme en el recurso a promoverse... sobre el alcance jurídico del acto administrativo que resultó de la aplicación errónea de la resolución general N° 3795/94 dictada por la D.G.L" (fs. 29 vta.). A fin de precisar la posición asumida por la empresa actora, cabe destacar que en el escrito inicial dejó "expresa constancia" que en el término de ley promovería el pertinente recurso para ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social (fs, 29).
6°) Que de lo precedentemente expresado se extrae, como primera conclusión, que el tribunal a quo era claramente incompetente para
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:423
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