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Fallos: 320:2961 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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2?) Que el recurrente tacha de arbitraria la sentencia al sostener: .

a) que el a quo, sin fundamento alguno, consideró que el llamado a prestar declaración indagatoria y las capturas ordenadas respecto del encartado en otros procesos en trámite, no impedían el dictado de la prescripción al-no tener incidencia en el cómputo de su plazo; b) que la cámara había omitido considerar la ausencia de constancias que demostrasen de modo fehaciente que el encartado ya no pertenecía a la asociación ilícita que se le había imputado; y c) que al calcular el plazo de quince años que estimó aplicable al caso había prescindido de la comisión de los hechos ocurridos el 23 y 24 de enero de 1989 en el Regimiento de La Tablada. Por último sostuvo que de haberse valorado adecuadamente todos esos temas, se hubiese llegado a una solución distinta.

3?) Que si bien esta Corte ha establecido reiteradamente que lo relativo a la determinación de los actos procesales que constituyen secuela de juicio a los efectos de considerar interrumpida la extinción de la acción penal por prescripción, es materia de hecho y de derecho .

común, propia de los jueces de la causa y ajena, como principio, a la instancia extraordinaria (Fallos: 304:596 ; 307:2504 y 308:627 , 2447), cabe hacer excepción a esta regla general cuando, como en el sub lite, el pronunciamiento recurrido carece de fundamentación suficiente para ser considerado como un acto judicial válido.

4°) Que, en efecto, la cámara fijó el comienzo del término de prescripción el 26 de julio de 1976, el plazo aplicable al caso en 15 años, y no obstante ello consideró cumplido ese lapso, sin valorar si la comisión de los hechos acaecidos los días 23 y 24 de enero de 1989, cuya investigación aún se halla en trámite, hacía procedente la suspensión respecto de la resolución del incidente hasta tanto recayera sentencia en esa causa, tal como lo había solicitado el Ministerio Público.

5) Que en esas condiciones lo resuelto guarda relación directa con las garantías constitucionales invocadas.

Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada.

Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronuncia

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2961 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2961

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