A ello debe agregarse que a lo largo de todo el texto de las dos convenciones citadas no hay norma alguna que pueda ser interpretada —según las pautas de los arts. 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (aprobada por ley 19.865) como dirigida a establecer las violaciones de los derechos que consagran como materia del derecho penal de los Estados contratantes.
8) Que tal conclusión determina el rechazo de la pretensión del apelante. Pues, en efecto, en nuestro orden constitucional —por virtud del principio de legalidad consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional la punibilidad de una determinada conducta "exige indisolublemente la doble precisión de la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar" (Fallos: 293:378 , considerando 5; 311:2453 , pág. 2456; entre muchos otros).
El discontinuo orden de ilicitudes que queda definido como consecuencia del aludido principio ha sido correctamente explicado con las palabras que se anotan a continuación: "Esa desarticulación de la punibilidad en una serie limitada de punibilidades es el aspecto que ofrece el derecho penal moderno y tiene como razón de ser la garantía de la libertad. Todo eso es esencialmente autolimitación. El Estado liberal es un estado cuyas leyes penales prefijan con todo rigor el ámbito posible de la pena, y el primer límite, el más firme, es el que proviene de la consideración de la persona humana. Si recordamos que el número de incriminaciones es limitado y el número de acciones posibles es indefinido, el balance no puede ser más claro: la regla es la libertad y corresponde al individuo; la excepción es la pena, y corresponde al Estado" (Sebastián Soler, "Bases ideológicas de la reforma penal", Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1966, pág. 32).
9?) Que, finalmente, no resultan admisibles los agravios del recurrente en cuanto se refieren a la interpretación del "Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio". Este acuerdo fue aprobado mediante la ley 24.425, promulgada el 23 de diciembre de 1994, fecha ésta posterior a la de la comisión de los hechos de la causa.
Por lo tanto, dado que en materia penal está vedada la aplicación de leyes ex post facto que impliquen empeorar las condiciones de los encausados (confr. Fallos: 287:76 , considerando 6° y sus citas), el agravio del que se trata no guarda relación directa con la materia del juicio.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2956
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