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Fallos: 320:2963 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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cripción que de todos modos ya habría operado" (fs. 94 del incidente de prescripción). Esta conclusión se fundó en la siguiente premisa: "el último suceso con potencialidad de causal interruptiva de la prescripción habría sido cometido el día 26 de julio del año 1976, fecha desde la cual, computados los plazos indicados para su prescripción (15 años) ya habrían operado con esa eficacia, al igual que la ocurrida con posterioridad (La Tablada, días 23 y 24 de enero de 1989) aun cuando sea por escaso tiempo" (fs. 93 vta.).

2) Que contra tal resolución el Ministerio Público interpuso recurso extraordinario federal. Su rechazo dio lugar a la presente queja, mantenida, a su turno, por el Procurador General de la Nación.

En su impugnación, el recurrente postuló la arbitrariedad del pronunciamiento apelado. En lo fundamental, sostuvo que el a quo habría incurrido en un palmario error en el cómputo de los plazos de prescripción, o bien habría omitido asignar efectos interruptivos a alguno de los delitos cuya comisión se le imputaba a Gorriarán Merlo ante otros tribunales, sin dar fundamento alguno que justifique tal omisión.

3) Que lo relativo al cómputo de los plazos de prescripción de la acción penal y a su interrupción por la comisión de nuevos delitos obliga al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, tarea sólo propia de los jueces de la causa y ajena, como principio, a la vía del art. 14 de la ley 48. Sin embargo, ese principio debe ceder cuando media un supuesto de arbitrariedad capaz de privar a la decisión apelada del carácter de acto jurisdiccional válido. Tal es el caso del sub examine.

4?) Que, en efecto, el rechazo del pedido de suspensión de la tramitación de la incidencia sobre la prescripción de la acción penal se fundó en la afirmación errónea acerca de que entre julio de 1976 y enero de 1989 transcurrieron quince años —plazo máximo de prescripción de entre los que entraban en consideración en el caso—. Lo palmario del error, al extremo de que la afirmación resulta evidentemente contradictoria con la inequívoca determinación de los hechos realizada en la sentencia —vgr. entre julio de 1976 y enero de 1989 no hay sino doce años y seis meses revela que no se está frente al ejercicio de atribuciones en materia de fijación de los hechos y aprecia- — ción de la prueba, sino ante un supuesto de arbitrariedad (confr. doctrina de Fallos: 235:387 , pág. 390). Ello obliga a esta Corte a revocar el pronunciamiento impugnado.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2963 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2963

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