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Fallos: 320:2964 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Por ello, y lo dictaminado de modo concordante por el Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso interpuesto y se revoca el pronunciamiento impugnado en cuanto fue materia de recurso. Hágase saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase para que, por quien corresponda, se dicte nueva sentencia de acuerdo con lo decidido en ésta.

CARLos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. Lórez, MARTINIANO E. ANTONINI MODET v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES DIRECCION PROVINCIAL DeL REGISTRO DE La PROPIEDAD, MINISTERIO pe
ECONOMIA DE La PROVINCIA)
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles.

Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas.

La acción declarativa iniciada contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se reconozca al actor su derecho al libre ejercicio de la abogacía en el territorio provincial con la sola acreditación de la matrícula otorgada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, es de la competencia originaria de la Corte. .

PROVINCIAS.
Las provincias pueden dictar leyes y estatutos que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, leyes de policía interior, de orden administrativo, de estímulo económico, en las que pueden encontrar traducción la variedad de sus intereses y condiciones locales, y también leyes adjetivas que instrumenten las fundamentales dictadas por la Nación, manteniéndose siempre en el límite de los poderes no delegados (arts. 121, 122 y 125 de la Constitución Nacional).

PROVINCIAS.
Entre las facultades y poderes no delegados de las provincias se encuentra la de reglamentar el ejercicio de las actividades profesionales dentro de sus jurisdicciones, en la medida en que con dicha reglamentación no se alteren

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2964 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2964

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