A su vez, esta Corte considera que no se configura en el presente caso un supuesto de arbitrariedad que permita hacer excepción a dicha regla (ibídem, considerando 5° y Fallos: 298:15 , considerandos 3 y 49), pues la decisión del a quo es razonable y su fundamentación supera con holgura el mínimo capaz de convalidarla como acto jurisdiccional.
5) Que, por otra parte, sí son admisibles aquellos agravios en cuanto se refieren a la interpretación de la Convención de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas (firmada en 1886 y aprobada por la Argentina mediante el decreto-ley 17.251/67) y de la Convención Universal sobre Derecho de Autor (suscripta en Ginebra en 1952 y aprobada por el decreto-ley 12.088/57). Ello es así, pues el recurrente ha puesto en discusión el contenido de las obligaciones contraídas por la República Argentina en tales tratados y la decisión impugnada ha sido contraria al derecho que en ellas pretende fundar el apelante art. 14, inc. 3, de la ley 48 y doctrina de Fallos: 189:375 , cons. 39).
6) Que, en ese aspecto, el apelante se afirma en la idea de que la protección jurídica a la que el Estado Nacional se ha obligado como consecuencia de la aprobación y ratificación de las convenciones referidas, incluye el deber de persecución penal.
7) Que tanto la Convención de Berna como la de Ginebra estatuyen un sistema de protección de los derechos de autor formalmente análogo. En efecto, en cuanto respecta al derecho en juego en el sub examine, las convenciones sólo establecen ciertos contenidos que los Estados parte deben asegurar, mas deja a cargo de éstos la modalidad de la protección. En otras palabras, no imponen la obligación de resguardar con conminación de pena los derechos que surgen de ellas.
Así lo establece la Convención de Ginebra en su primera cláusula:
"Cada uno de los Estados contratantes se compromete a tomar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquiera otros titulares de estos derechos..." (art. 19).
Por su parte, la Convención de Berna, en su art. 49, inc. 22, dispone: "...aparte de lo que establece la presente Convención, el alcance de la protección, así como los recursos asegurados al autor para salvaguardar sus derechos se rigen exclusivamente por las leyes del país donde se reclame la protección".
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2955
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