pe 2965 sustancialmente los requisitos que al efecto exige la norma nacional, pues ésta es suprema respecto a la norma que dictase la provincia, conforme a lo que dispone la Constitución en su art. 31.
PROFESIONES LIBERALES.
Si bien es facultad del Gobierno Nacional determinar los requisitos con sujeción a los cuales han de expedirse títulos habilitantes para la práctica de las profesiones liberales por parte de sus universidades cuyos planes de estudio puede dictar el Congreso Nacional (art. 67 inc. 16 de la Constitución), es atribución de las provincias reglamentarlas en tanto y en cuanto la reglamentación no enerve el valor del título respectivo ni invada el régimen de la capacidad civil.
PROFESIONES LIBERALES. -
Si el título habilita para ejercer la profesión, puede concebirse que las autoridades facultadas para reglamentar dicho ejercicio determinen, dentro de lo razonable, los modos de él según las circunstancias y establezcan requisitos complementarios destinados a asegurar la rectitud y responsabilidad con que la profesión ha de ser ejercida.
PROFESIONES LIBERALES. .
La facultad atribuida al Congreso Nacional para dictar normas generales relativas a las profesiones cuyo ejercicio es consecuencia de los títulos habilitantes otorgados por las universidades nacionales no es exclusiva ni excluyente de las potestades de reglamentación y policías locales, en tanto no enerven el valor del título.
PROFESIONES LIBERALES.
No cabe considerar alterado un derecho por la reglamentación de su ejercicio, ya que el requisito que establece la necesaria matriculación, no contraría a la Constitución Nacional, pues mediante dicha exigencia, la provincia ejerce el poder de policía que corresponde reconocerle.
PROFESIONES LIBERALES.
No parece evidente que la necesidad de matriculación en jurisdicción provincial implique necesariamente una barrera que traiga aparejado el desconocimiento de la aptitud profesional que el título otorga.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2965
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