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Fallos: 320:2776 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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4) Que los precedentes del Tribunal que invoca el Procurador Fiscal en su dictamen para fundar la procedencia de la acumulación no son de aplicación en el sub lite, pues tales decisiones se fundaron en circunstancias que no concurren en el presente.

En efecto, en la Competencia N° 871 XXIII "Margani, Manuel c/ Almanza Choque, Julián s/ daños y perjuicios", resolución del 12 de noviembre de 1991, se declaró procedente la acumulación a pesar de que ambos procesos diferían notoriamente en el grado de desarrollo que habían alcanzado, pues se enfatizó que las dos causas tenían las mismas partes que recíprocamente se imputaban la responsabilidad en el hecho, además de que la acumulación había sido solicitada por la parte que, en principio, se perjudicaba con ella en tanto el proceso que había promovido estaba más avanzado. Por otro lado, en la Competencia N°% 91 XXVII, "Vallejos, María Trinidad c/ Dall'Armellina, Estender Juan y otros s/ daños y perjuicios", fallada el 28 de julio de 1994, el conflicto se había planteado por entender uno de los magistrados que la acumulación no resultaba procedente cuando las causas tramitaban en jurisdicciones distintas, argumento que fue desestimado por el Tribunal sin examinar si se verificaba un supuesto de demora perjudicial e injustificada.

5) Que, en cambio, situaciones sustancialmente análogas a la planteada en este conflicto han sido objeto de consideración por la Corte en Fallos: 310:2944 ; Competencia N° 231 XXII "Iódice, Antonio Oscar ce/ Eraldo Ruiz, Agustín y otra s/ daños y perjuicios", resuelta el 29 de septiembre de 1988; y Fallos: 312:568 , en las que concordemente se resolvió desestimar la acumulación con fundamento en que la sustanciación conjunta ocasionaba una demora perjudicial e injustificada en el trámite de la causa que se encontraba más avanzado; retardo que es inaceptable frente a las elementales razones de orden y economía procesal que otorgan sustento al art. 188, inc. 42, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que en tales supuestos descarta la admisibilidad de decretar el trámite conjunto de dos o más juicios; máxime, cuando en el proceso radicado en jurisdicción nacional ha sido dictada sentencia definitiva (confr. informe de fs. 104 vta.).

Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se declara que no procede la acumulación de procesos ordenada por el señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, y que, en consecuencia, las presentes deberán continuar tramitando ante dicho magistrado.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2776 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2776

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