DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Vienen los autos nuevamente en vista a esta Procuración General, luego del informe agregado a fs. 104, según el cual se hace saber que ya se ha dictado en primera instancia sentencia definitiva en las actuaciones donde se pretende acumular esta demanda.
Por lo pronto, cabe advertir que la nueva situación procesal no afecta el criterio sustancial sostenido en el dictamen de fs. 100/101 acerca de la posibilidad cierta de que pudiesen dictarse sentencias contradictorias, no obstante la similitud de ambas causas y partes involucradas.
Sin embargo, en atención a que la petición ha sido introducida en la causa por la accionada en la contestación de demanda, debe cumplirse dentro de los presupuestos establecidos en los artículos 188 y 190 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —aplicables en el caso atento a que se trata de un conflicto entre tribunales de distintajurisdicción, (confr. Fallos: 307:1057 , 1722, 1846)- que señalan que la acumulación se ordenará en cualquier etapa del proceso, hasta quedar en estado de sentencia.
Al ser así, toda vez que ya ha recaído la referida decisión jurisdiccional, por las razones formales antedichas, no sería posible materializar la acumulación oportunamente dispuesta.
De todos modos, procede destacar que, según se desprende de las constancias de la causa, el juez requerido para entender en el proceso a acumular, no dió cumplimiento a la prescripción legal del artículo 193, que establece que una vez que el tribunal toma conocimiento del pedido de acumulación debe suspender los procedimientos a la espera de que se resuelva la incidencia, extremo que en el sub examine ocurrió el 24 de octubre de 1995 (ver fs. 93).
Por todo ello, opino que V.E. en el ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, y atendiendo a las razones superiores invocadas en el dictamen de fs. 100/101, así como a la circunstancia de que recibe en definitiva la causa, para dirimir el conflicto, en condiciones procesales distintas a las que debió estar por el mandato legal que ordenaba la suspensión de referencia, podría considerar la posibilidad de decre
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2774
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