Civil y elevó la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin que se expida sobre la cuestión de competencia planteada (v. fs. 84/85).
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto, que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58.
—I-
Debo indicar, en primer término, que, a diferencia de los autos dictaminados por el suscripto en el día de la fecha: Comp. 465. XXXIII —que llevan igual carátula que los presentes, intervienen idénticas partes, y en los que se ha planteado un conflicto similar entre los mismos jueces la causa que nos ocupa se trata de un juicio de ejecución prendaria y no de un préstamo documentado con pagarés, que encuadre dentro de una demanda ejecutiva, como afirma erróneamente el Juez Federal remitiendo al dictamen Fiscal de fs. 84 (v. demanda fs.
13/14 y documental agregada a fs. 3/12).
En consecuencia, a mi modo de ver, resulta de aplicación en autos, el criterio jurisprudencial sentado por V. E., en el sentido de que, en virtud de lo dispuesto por los arts. 32, 33 y 34 del decreto-ley 15.348/46 t.o. decreto 897/95), las acciones por cobro de un crédito garantizado con prenda con registro, contra una sucesión, no están comprendidos enel art. 3284, inc. 4° del Código Civil, por lo que no rige —a su respecto—el fuero de atracción del juicio sucesorio (Fallos: 256:29 y 307:532 , entre otros).
Por lo expuesto, soy de opinión, que corresponde al Juzgado Federal de Primera Instancia de Catamarca, ante quien la Nación promovió la ejecución prendaria, continuar entendiendo en la presente causa. Buenos Aires, 29 de septiembre de 1997. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
. Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para conocer en las actua
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2770
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