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Fallos: 320:2768 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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7) Que tampoco es un óbice a lo expuesto la afirmación de la parte actora en el sentido de que no pudo prever que las actuaciones tramitarían por las normas del juicio sumario, pues una vez ordenado el traslado de fs. 23 no se opuso al trámite allí dispuesto.

8) Que carece de relevancia el argumento de la defensoría en cuanto a que la demora entre las fechas 6 de noviembre de 1995 y 8 de marzo de 1996 encontraría justificación en las modalidades espeN ciales que asume la fijación de audiencia para acreditar la distinta vecindad toda vez que ello no invalida la obligación, propia de la par te interesada, de adoptar las medidas necesarias tendientes a impulsar el procedimiento para evitar las consecuencias de su inactividad, pues ellas resultan un medio idóneo para determinar la presunción de interés en la acción que se promueve (confr. E.111.XXVIII "El Inca de Hughes S.C.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 19 de noviembre de 1996, entre otros).

En efecto, era la actora y no el Tribunal quien debía completar los recaudos necesarios para surtir la competencia originaria, por lo que no resulta aplicable al caso la excepción prevista en el inc. 3° del art.

313 del código citado.

9°) Que la intervención del defensor público se caracteriza por ser promiscua y complementaria ya que representa al menor en forma conjunta con los padres o con sus tutores y no sustituye ni reemplaza a sus representantes legales. .

En el caso la menor se encontraba representada por la madre por medio de un letrado apoderado, por lo que su intervención —aunque necesaria no resultaba indispensable para realizar la actividad desarrollada.

Por ello, se resuelve: Hacer lugar al planteo y decretar la caducidad de la instancia en estas actuaciones. Con costas (art. 73, último párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.

CARLos S. FAYr — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2768 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2768

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