tras que el consentimiento de las actuaciones se cumple al tercero atento a lo dispuesto en el art. 239 del código citado. Manifiesta que cuando se inició el expediente correspondía imprimirle a éste el trámite ordinario y que la providencia de fs. 23 sólo tiene efectos procesales ulteriores. Solicita que se interprete al instituto en forma restrictiva y en caso de duda, se dé prioridad a la continuidad de la instancia, afirmando que antes del traslado de la demanda la caducidad sólo puede ser declarada de oficio.
3) Que a fs. 77 el defensor oficial asume la representación pro- miscua de la menor Rocío Mediavilla Akil y a fs. 79/82 contesta el traslado del incidente, Sostiene que el actor necesariamente tuvo que realizar diligencias que no constan en el expediente y que impulsaron el trámite de la causa. Afirma que el demandante bien pudo pensar que el juicio tramitaría por las normas del proceso ordinario y ajustado por consiguiente a lo dispuesto por el art. 310, inc. 1°, del código de rito; y finalmente que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 del Código Civil, era necesaria su intervención desde un primer momento, la que no tuvo lugar en autos.
4?) Que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, el plazo de caducidad de la instancia comienza a correr desde la fecha de interposición de la demanda, razón por la cual debe rechazarse el planteo que considera que a ese fin es exigible el traslado pertinente art. 310, ¿n fine, del código adjetivo; Fallos: 307:2070 ).
5) Que desde el 6 de noviembre de 1995, fecha en que se proveyó la presentación obrante a fs. 10, última a la que las codemandadas reconocen carácter impulsorio del procedimiento, hasta la audiencia del 8 de marzo de 1996 (ver fs. 11), ha transcurrido en exceso el plazo previsto en la norma procesal citada, por lo que el planteo debe prosperar.
6) Que no corresponde hacer lugar a la defensa según la cual los demandados habrían consentido las actuaciones anteriores al traslado de demanda pasados los tres días de su notificación, ya que la acusación resulta oportuna a la luz de lo dispuesto por este Tribunal en la causa H.81.XX "Huguet de Koch, María Angélica c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ indemnización de daños y perjuicios", pronunciamiento del 19 de diciembre de 1991, y las demandadas han negado expresamente dicho consentimiento (art. 315 del código arriba citado; Fallos: 256:142 ; 277:202 ).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2767 
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