4) Que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, el plazo de caducidad de la instancia comienza a correr desde la fecha de interposición de la demanda, razón por la cual debe rechazarse el planteo que considera que a ese fin es exigible el traslado pertinente art. 310, in fine, del código adjetivo; Fallos: 307:2070 ). Por otra parte, no es sostenible el criterio de que la caducidad operada antes de ese traslado sólo puede ser declarada de oficio, ya que la parte demandada está facultada para plantearla al ser notificada y no consentir la prosecución del proceso.
5) Que desde el 6 de noviembre de 1995, fecha en que se proveyó la presentación obrante a fs. 10, última a la que las codemandadas reconocen carácter impulsorio del procedimiento, hasta la audiencia del 8 de marzo de 1996 (ver fs. 11), ha transcurrido en exceso el plazo previsto en la norma procesal citada, por lo que el planteo debe prosperar.
6) Que no corresponde hacer lugar a la defensa según la cual los demandados habrían consentido las actuaciones anteriores al traslado de demanda pasados los tres días de su notificación, ya que la acusación resulta oportuna a la luz de lo dispuesto por este Tribunal en la causa H.81.XX "Huguet de Koch, María Angélica c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ indemnización de daños y perjuicios", pronunciamiento del 19 de diciembre de 1991, y las demandadas han negado expresamente dicho consentimiento (art. 315 del código arriba citado; Fallos: 256:142 ; 277:202 ).
7) Que tampoco es un óbice a lo expuesto la afirmación de la parte actora en el sentido de que no pudo prever que las actuaciones tramitarían por las normas del juicio sumario, pues una vez ordenado el traslado de fs. 23 no se opuso al trámite allí dispuesto.
8) Que carece de relevancia el argumento de la defensoría en cuanto a que la demora entre las fechas 6 de noviembre de 1995 y 8 de marzo de 1996 encontraría justificación en las modalidades especiales que asume la fijación de audiencia para acreditar la distinta vecindad toda vez que ello no invalida la obligación, propia de la parte interesada, de adoptar las medidas necesarias tendientes a impulsar el procedimiento para evitar las consecuencias de su inactividad, .
pues ellas resultan un medio idóneo para determinar la presunción de interés en la acción que se promueve (confr. E.111.XXVIII "El Inca
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2765
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