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Fallos: 320:2687 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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3?) Que la jurisprudencia de esta Corte ha declarado que lo referente a la constitución y composición de los tribunales de la causa, al igual que las cuestiones vinculadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir el voto en dichos tribunales cuando son colegiados, constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 265:300 ; 273:289 ; 274:227 ; 304:154 ), sin que se adviertan en el sub lite motivos para apartarse de tal regla, en tanto la actuación del tribunal a quo aparece formalmente enmarcada dentro de las normas locales que la rigen. Por ello, en el aspecto sub examine los agravios del recurrente no han de prosperar.

49) Que si bien, en principio, lo atinente a las regulaciones de honorarios practicadas en las instancias ordinarias constituye materia ajena ala vía prevista en el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal regla cuando lo decidido no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, particularmente si la solución afecta el derecho a la justa retribución de los profesionales y los priva de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas (Fallos: 312:682 , 2213; 317:975 , entre otros).

5) Que ha señalado en forma reiterada esta Corte que la regulación judicial de honorarios sólo agrega un reconocimiento —y cuantificación— de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional (Fallos: 320:31 y sus citas). Ha expresado también que los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que los trabajos han de ser remunerados, pero nada fijan sobre el derecho a percibirlos, ni nada anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro (Fallos: 310:2134 ; 316:924 ).

6) Que, en el sub lite, el a quo rechazó el pedido de regulación de honorarios formulado por el letrado de la codemandada, en razón de no hallar debidamente acreditado el presupuesto del gasto que insumiría la atención de tal remuneración.

En tal aspecto, el razonamiento del tribunal presenta graves defectos de orden lógico, pues de la falta de previsión del gasto, deriva la improcedencia de la regulación de honorarios pretendida por el recurrente.

7) Que, comprobado por el tribunal que el letrado no se encuentra en relación de dependencia con la codemandada, a la que asistió

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2687 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2687

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