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Fallos: 320:2648 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná que al confirmar la dictada en primera instancia mandó llevar adelante la ejecución intentada en autos, uno de los codemandados interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

29) Que si bien en principio las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución de sentencia no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, tal principio reconoce excepción cuando, como en el caso, lo decidido pone fin a la cuestión causando un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 319:2508 , 3417).

3?) Que, en el caso, el recurrente opuso excepción de inhabilidad de título contra la ejecución de los honorarios reclamados, alegando —en sustancia— no haber contratado la gestión del profesional ejecutante.

Adujo que dicha gestión había sido encomendada a éste por la compañía aseguradora codemandada en este incidente, de modo que sólo ella se encontraba obligada al pago demandado, como surgía de la ley 17.418 y del contrato de seguro que la vinculaba a su parte, cuyas cláusulas fueron conocidas desde el inicio por el pretensor. .

4) Que la defensa así planteada fue desestimada en la sentencia impugnada con el argumento de que el apelante había sido condenado solidariamente en costas. Asimismo, el sentenciante consideró que el poder otorgado por éste a favor del ejecutante para que lo representara en el juicio principal, tornaba improcedente su alegación de no haberlo contratado y que, de todos modos, las cláusulas del contrato de seguro eran inoponibles al letrado, por tratarse de un tercero ajeno a tal contrato (conf. art. 1195 in fine del Código Civil).

5) Que, como surge de autos, en el contrato de seguro que vinculó al demandado con su aseguradora, se previó que en caso de demanda judicial contra aquél, ésta asumiría su defensa, designando ella al profesional que lo asistiría, a cuyo favor éste debía otorgar poder. Asimismo, se estableció que el apelante quedaba obligado a abstenerse de asumir dicha defensa sin dar noticia a aquélla, so pena de ser él quien cargara con los honorarios que por esa gestión se generaran.

6) Que, en ese contexto, el recurrente invocó que el seguro de responsabilidad civil que había contratado lo eximía —en razón de la

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2648 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2648

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