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Fallos: 320:2646 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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de la defensa en juicio, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales.

11) Que, en tales condiciones, el fallo no satisface el requisito de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso, por lo que mediando relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar la sentencia apelada.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo respecto de la nulidad de la notificación con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.

Notifíquese y remítase.


EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO.
JUAN JOSE PAPETTI v. CHUBUT COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia. Si bien en principio las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución de sentencia no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, tal principio reconoce excepción cuando lo decidido pone fin a la cuestión causando un gravamen de imposible reparación ulterior.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Es descalificable el pronunciamiento que, frente a la excepción de inhabilidad de título opuesta contra la ejecución de honorarios, con fundamento en que el recurrente no había contratado la gestión del profesional, mandó llevar adelante la ejecución, ya que lo decidido aparece fundado en argu mentos que trasuntan una mecánica aplicación de normas generales y de

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2646 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2646

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