Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal.
6) Que lo expuesto no basta, sin embargo, para habilitar la instan cia extraordinaria si no se halla involucrada en el caso alguna cuestión federal.
En el caso sometido a estudio del Tribunal el recurso extraordinario resulta formalmente procedente con base en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, puesto que el a quo no hizo lugar a la vía recursiva sobre la base de fórmulas genéricas y abstractas, tales como la supuesta naturaleza "irrecurrible" de la resolución impugnada, omitiendo considerar los planteos de la defensa referentes a que la decisión debía ser equiparada a sentencia definitiva en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal "en tanto se trata de una cuestión que no puede ser renovada en el curso del proceso... se abrirá nuevamente el debate sin la posibilidad extintiva que acuerda la ley... cualquier interpretación limitativa de nuestro recurso, resulta manifiestamente contraria al Pacto de San José de Costa Rica en cuanto prescinde de asegurar una segunda instancia ...". .
En consecuencia la resolución impugnada guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, por lo que resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, sin que esto implique abrir juicio sobre la procedencia o improcedencia del beneficio solicitado. —. .
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se revoca la resolución apelada. Agréguese la queja al principal. Hágase saber y devuélvase al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento.
JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Cartos S. FAyr —
AUGUSTO César BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
López — GUsTavo A. Bossert — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2654
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