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Fallos: 320:2645 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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cia extraordinaria —sin que pueda alegarse cosa juzgada al respecto— siempre que se reúnan los demás extremos que hacen a su procedencia. De ese modo, resulta admisible conocer en este estado acerca de la cuestión vinculada con la indefensión de la parte derivada de la irregular notificación de la demanda, toda vez que ese agravio se proyectó en forma decisiva en el contenido de la sentencia dictada sobre el fondo del asunto.

8) Que, en este sentido, la cámara desestimó la nulidad en forma dogmática, por aplicación de un principio procesal fuera del ámbito que le es propio (Fallos: 312:61 ) pues, al no haber tomado conocimiento del objeto de la pretensión instaurada con anterioridad a su presentación en la causa, la demandada se hallaba impedida —razonablemente- de especificar las defensas que se habría visto privada de oponer Fallos: 319:672 , 1600), resultando suficiente en esas condiciones la alegación efectuada al deducir el incidente, donde se expresó como perjuicio el no haber podido contestar la demanda, el riesgo de aplicación del art. 356, inc. 1? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el consiguiente reconocimiento de hechos y documentos, el verse impedido de solicitar la citación de un tercero y ofrecer prueba, la incomparecencia a la audiencia de absolución de posiciones, etc. (fs. 149 vta./150), circunstancias que -finalmente- definieron el pronunciamiento adverso de la sentencia definitiva.

9?) Que, en ese orden de ideas, resulta incompatible con el fundamental derecho que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional un rigorismo que obligue al desarrollo de los argumentos defensivos concretos dentro del breve plazo en que procede solicitar la nulidad (Fallos: 319:1263 ), máxime cuando -de prosperar el incidente de nulidad— debería darse nuevo cumplimiento al acto viciado y tal sería la oportunidad en que correspondería al demandado la satisfacción de la pertinente carga procesal (confr. Fallos: 319:1600 antes citado).

10) Que, por el contrario, dada la particular significación que reviste el acto impugnado —en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad— cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con lo dispuesto por el art. 339, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —que específicamente contempla la solución configurada en el sub examine- norma cuyo principal objetivo es sancionar la mala fe del actor y, a la vez, tutelar la garantía constitucional

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2645 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2645

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