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Fallos: 320:2534 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO
MoLinf O'Connor Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instancia, impuso a la actora el pago de la tasa de justicia remanente no solventada por los condenados en costas, esa parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

2?) Que, para así decidir, la alzada consideró que la demandada y citada en garantía condenadas en costas debían integrar la tasa de justicia sólo respecto del monto de la condena efectivamente recaída, ello sin perjuicio de la responsabilidad de la actora por el remanente —dado que su pretensión había prosperado por un monto inferior al reclamado en razón de que al iniciar la acción provocó el despliegue jurisdiccional que había originado el hecho imponible.

Agregó que si bien la actora había actuado con beneficio de litigar sin gastos —por lo que no estaba obligada al pago del tributo en la oportunidad prevista en el art. 4° inc. a) de la ley 23.898 al resultar vencedora en el juicio debía cargar con las costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de la suma que reciba art. 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

3) Que si bien las controversias suscitadas en torno de la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas, en principio, al ámbito del recurso extraordinario (confr. Fallos: 303:1898 ; 306:726 , entre otros), en el caso cabe hacer excepción a tal principio puesto que el pronunciamiento apelado no establece la solución adecuada a las particulares circunstancias del caso, arribando a un resultado manifiestamente injusto y violatorio del derecho constitucional de propiedad (confr.

doctrina de Fallos: 318:558 ). Por otra parte, la decisión impugnada resulta equiparable a sentencia definitiva, a los fines del art. 14 dela ley 48, ya que la cuestión no podría ser planteada nuevamente ni los agravios disiparse con posterioridad.

4) Que esta Corte ha expresado que, cuando el actor demanda al amparo del beneficio de litigar sin gastos y, por tal motivo, se libera de

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2534 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2534

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