el interesado a la presentación formalizada para promover su intervención y atender a la sustancia real del planteo, a su trascendencia y procedibilidad. Ello era imprescindible, por cuanto esta Corte ha decidido que la excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley de forma (Fallos: 7:368 ; 16:88 ; 54:264 ; 64:352 ; 102:219 ; 312:185 ), y que las normas procesales dictadas por el Congreso de la Nación en esa materia son inmediatamente reglamentarias del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:791 ).
En esas condiciones, la sentencia impugnada, al decidir que no se había cumplido con los recaudos formales del recurso de casación, incurre en un exceso ritual que constituye una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, incompatible con el adecuado servicio de justicia.
72) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, sin que esto implique emitir juicio sobre la procedencia o improcedencia del beneficio solicitado.
Por ello, se declara procedente la queja y él recurso extraordinario interpuestos y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JuL1o S. NAZARENO (en disidencia) — Casos S. FAYr — AUGUSTO CÉSar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GusTavo A. Bossert — ADoLro RosErto VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO -
Considerando: . .
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2529
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