Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). - - .
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.
Enuarpo Mount O'Connor (en disidencia) — Auousto César Brtuscio —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LópEz — Gustavo A. Bossert — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
VoToO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:
12) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar lo decidido en primera instancia, impuso a la actora —que actuó con beneficio de litigar sin gastos y venció en el pleito aunque la demanda prosperó por un monto inferior al reclamado la obligación de abonar el saldo de la tasa de justicia no solventado por los demandados, imponiendo como tope de aquella obligación la tercera parte de los bienes que recibiese. .. .
2?) Que el a quo destacó que, según jurisprudencia de esa Sala, cualquiera fuera la causal de pluspetición en que se hubiera incurrido al demandar, y sin perjuicio de la acción que pudiere promover el fisco contra quien corresponda, la tasa de justicia que deben integrar el demandado y la citada en garantía condenados en costas, a cuyo cargo se encuentra la obligación de solventar el referido tributo cuando el actor litiga con beneficio de litigar sin gastos, es la que resulta de la condena efectivamente recaída: Puntualizó que, sin embargo, ello en nada afecta la obligación de la actora de abonar el remanente de dicho tributo, hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de la suma que reciba, en atención a lo dispuesto por el art. 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , habida cuenta de que la mencionada parte es la deudora de la tasa. .
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2532
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