la obligación de abonar la tasa de justicia, no corresponde que dicha tasa sea ulteriormente abonada por el demandado vencido sobre el monto expresado al inicio de las actuaciones, pues así se prescindiría "de un dato objetivo que consta en el expediente, como lo es, la condena dispuesta por la sentencia firme recaída en los autos, de la que resulta un importe sensiblemente inferior al pretendido por el demandante" confr. Fallos: 319:3421 ).
5) Que de ello no puede seguirse que la actora —exenta de las costas deba afrontar el pago del tributo por la diferencia de su reclamo no reconocido en el pronunciamiento definitivo. Tal conclusión no importa aniquilar el derecho del fisco a obtener la plena satisfacción del saldo insoluto, o hacerlo partícipe del resultado de un proceso en el que no ha sido parte —como sostuvo el a quo- sino que es el resultado del distingo que —necesariamente— corresponde efectuar respecto del monto imponible, según la tasa se determine en el acto introductorio del proceso o con posterioridad a la sentencia firme.
6°) Que ello es así pues, en condiciones como las sub examine, la tasa de justicia sólo debe ser abonada por la parte no exenta, "vencida con imposición de costas" (art. 10, 2° párrafo y 13 inc. a in fine, ley 23.898), y sobre el importe resultante de la sentencia —o transacción— ello toda vez que en los juicios donde se reclaman sumas de dinero, debe tomarse en cuenta —a los fines indicados— "el monto de la pretensión al momento del ingreso de la tasa" (art. 42, inc. a, ley citada), monto que, por el estado procesal de la causa, no puede ser otro que el admitido por el acto jurisdiccional que determina el valor de la pretensión.
7) Que de ese modo, no cabe atribuir responsabilidad alguna a la parte exenta y vencedora en el juicio en función de una estimación pretérita e irrelevante a los fines de la tasa, toda vez que no traduce el real valor del objeto litigioso al momento del efectivo pago.
8?) Que, en este orden de ideas, no puede dejar de apreciarse que cuando el legislador reguló expresamente la base del cálculo de la tasa de justicia en pleitos en los que el actor está exento de dicho tributo, como lo ha hecho en lo referente a "los reclamos derivados de las relaciones jurídicas vinculadas con el contrato de trabajo" (confr. arts. 42 inc. iy 13, inc. e), adoptó un criterio distinto al sostenido por el a quo —y concorde con el expresado en este fallo— pues dispuso que se tomase en cuenta "el monto de la condena conforme a la primera liquidación
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2535 
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