firme, actualizado al momento del ingreso de la tasa" (causa C.1296.XXIX, antes citada, considerando 10).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza del tema debatido. Agréguese la queja al principal, y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto en la presente. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
DANIEL ANTONIO AGUILAR v. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Es formalmente admisible el recurso ordinario de apelación si se trata de una sentencia definitiva dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social y el art. 19 de la ley 24.463 contempla expresamente dicha vía respecto de las sentencias emanadas de dicho tribunal.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
No resulta agravio idóneo para modificar el pronunciamiento que denegó la jubilación por invalidez el hecho de que el Cuerpo Médico Forense no haya citado al recurrente para examinarlo físicamente ya que, conforme al árt. 49, inc. 4, ap. b) de la ley 24.241, la facultad del cuerpo médico de someter al interesado a una nueva revisión sólo es para casos excepcionales y siempre que haya suficiente justificación.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
Si el legislador reconoció a través del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación según el texto introducido por la reforma de la ley 23.774, la posibilidad de desestimar sin fundamentación el recurso extraordinario, instituido como el instrumento genérico de la función jurisdiccional más alta de la Corte, resulta razonable extender la aplicación del
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2536
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