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Fallos: 320:2492 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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tituyó la causa del reclamo indemnizatorio sub examine, sino sólo una circunstancia que podría ser relevante para determinar el quantum de uno de los rubros que integraría la indemnización reclamada por la administración ruinosa. La causa fue explicitada por el actor en su escrito inicial: responsabilidad del Estado por la ilegítima decisión de incluir a Textiles Gloria S.A. en el régimen del art. 3° de la ley 18.832, con las consecuencias nefastas que se habrían derivado de la acción de un administrador estatal calificado como inepto. La "matriz contractual" que el demandante invocó tardíamente no guarda relación directa con este litigio, en el cual, por otra parte, no se ha dirigido acción alguna contra el BANADE.

72) Que, tal como han juzgado los jueces de las instancias anteriores, se halla en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público, sin que sea necesario distinguir —a los fines que en el caso interesan— los supuestos en los cuales las consecuencias dañosas son producto de la actividad lícita del poder público o de la ilícita. El término para interponer la acción es de dos años conforme al art. 4037 del Código Civil, aplicable supletoriamente en el campo del derecho administrativo, como reiteradamente ha declarado este Tribunal (Fallos: 304:721 ; 307:821 , entre otros).

8) Que el inicio del curso de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer (conf. art. 3958 del Código Civil). Como regla general, ello acontece cuando sucede el hecho que origina la responsabilidad; pero, excepcionalmente, si el daño aparece después, la acción resarcitoria no nace hasta ese segundo momento pues no hay resarcimiento si el daño es inexistente.

En autos, el actor ha señalado que el origen del daño fue su desplazamiento como autoridad social y que percibió el alcance de su perjuicio cuando comprendió que no podía esperar recuperar el control de la empresa, una vez que ésta fue declarada en quiebra (fs. 8 vta.). Por lo demás, las conductas supuestamente ilegítimas del representante estatal se llevaron a cabo durante los meses que duró su administración hasta la declaración de la quiebra, que fue seguida de la renuncia del funcionario estatal (fs. 327). Los argumentos que el apelante desarrolla en su recurso ordinario son inconducentes para revertir la decisión del a quo, que este Tribunal comparte, de establecer el dies a quo del curso de la prescripción el 20 de mayo de 1974, fecha del auto de quiebra.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2492 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2492

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