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Fallos: 320:2493 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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9°) Que los jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones de las partes sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución de la controversia y el fundamento de sus conclusiones (doctrina de Fallos: 307:2216 entre muchos otros). Máxime cuando, como en autos, el memorial de fs. 462/470 contiene una mera reiteración de argumentos rechazados por la cámara sobre la supuesta eficacia interruptiva y suspensiva de ciertas circunstancias. No obstante, y con el propósito de garantizar con amplitud el derecho de defensa del recurrente, esta Corte tratará dos cuestiones que estima conducentes.

10) Que el reclamo administrativo deducido ante el Ministerio de Economía en fecha no especificada del año 1976, posterior al golpe militar, carece de efecto interruptivo (art. 12, inc. e, apart. 7, de la ley 19.549) o suspensivo (art. 12, inc. e, apart. 9, parte final de la ley citada) del curso de la prescripción. Ello es:así, en primer lugar, porque no media coherencia entre lo solicitado ante la autoridad administrativa (derogación del decreto 1464/73 —ver fs. 9-) y lo pretendido en sede judicial (pago de indemnización por daños y perjuicios). Por lo demás, la actora no ha probado que hubiera gestionado ante la demandada la reparación de los daños y perjuicios que dieron lugar al sub examine.

"Asimismo, por no tratarse de la presentación realizada por la recurrente de un recurso administrativo no corresponde asignarle efecto interruptivo en los términos del art. 1, inc. e, apart. 7, de la ley 19.549.

Finalmente, corresponde rechazar el carácter de acto suspensivo dela querella promovida contra el administrador estatal el 24 de mayo de 1978 (art. 3982 bis del Código Civil), puesto que no puede suspenderse un plazo que se ha cumplido.

Por ello, se rechaza el recurso ordinario interpuesto por el actor y se confirma la sentencia de fs. 410/414. Con costas al vencido (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYr —
AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BoGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. BosserT — ADoLFo RoBERrTo VÁZQUEZ.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2493 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2493

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