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Fallos: 320:2486 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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básicos de convenio mediante la incorporación, a partir de septiembre de 1990, de un suma igual a la mitad de la cuota correspondiente a ese mes —equivalente al 25 del salario antes mencionado "evitando con lo acordado en este punto demandas futuras"; y d) la manifestación de los agentes que se adherían de que nada más tendrían que reclamar por los rubros que eran objeto de la conciliación.

Los actores suscribieron acuerdos individuales —que recibieron homologación judicial— aceptando la oferta de transacción en los pleitos que mantenían con la demandada. Asimismo, se pactó que los pagos previstos serían efectuados directamente por la empresa fs. 80/110 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá).

2?) Que en autos la D.G.I. sostuvo que, para abonar el aumento de salarios previsto, aplicó —con el aval de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público el siguiente método: incorporó a los sueldos básicos de cada categoría convencional una suma equivalente al 12,5 de la retribución básica actualizada -de esa categoría— correspondiente al mes de abril de 1989 (fs. 152/207).

No obstante, por considerar —en lo principal y lo que interesa— que las remuneraciones no habían sido incrementadas según lo acordado, los demandantes promovieron el proceso de ejecución de sentencia, persiguiendo el pago "de las diferencias resultantes por dicho incumplimiento desde el mes de setiembre de 1990 en adelante" fs. 132/137). La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (fs. 262/264) —al confirmar la decisión de primera instancia— rechazó el planteo de improcedencia de la vía procesal intentada por estimar alcanzada la pretensión por los efectos de la cosa juzgada con la homologación de los acuerdos individuales. Contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario federal fs. 267/319) cuya denegación dio origen a la queja en examen.

3?) Que, si bien es antigua la jurisprudencia de esta Corte que ha declarado que las resoluciones recaídas en los procedimientos de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva no revisten el carácter de fallo definitivo de la causa a los fines del recurso extraordi- nario, corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como en el sub lite, la decisión de la alzada no da respuesta adecuada a la controversia planteada y pone fin a la cuestión causando un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 275:72 ; 295:152 ; 306:1312 ; 311:1722 ; 312:122 ; entre muchos otros).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2486

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