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Fallos: 320:2491 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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a juicio del actor la empresa Textiles Gloria S.A. en el régimen del art. 3° de la ley 18.832, sustituyendo las autoridades sociales por un administrador designado por el Poder Ejecutivo Nacional, cuya mala administración habría llevado a la empresa a la quiebra, provocando ingentes perjuicios al actor, dueño del 51 del paquete accionario de la firma.

49) Que la cámara calificó el sub lite como una acción por responsabilidad extracontractual del Estado, a la que atribuyó el plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 4037 del Código Civil. El a quo fijó el comienzo del curso de la prescripción en la fecha de la declaración de la quiebra —el 20 de mayo de 1974- y juzgó que, al tiempo de deducir esta demanda —el 18 de octubre de 1984- el plazo de prescripción se hallaba sobradamente cumplido, sin que esta conclusión pudiese ser alterada en razón de los hechos supuestamente interruptivos que habían sido invocados por el demandante.

5) Que el recurrente rechaza la decisión de los jueces de la causa con dos argumentos esenciales, que pueden resumirse así: a) se ha omitido la "naturaleza contractual" de la relación que se halla en el origen del perjuicio sufrido, puesto que la raíz del problema fue el incumplimiento por el Banco Nacional de Desarrollo de su obligación de constituir una hipoteca sobre el inmueble de propiedad de Textiles Gloria S.A. en garantía del mutuo otorgado para pagar los sueldos atrasados de los dependientes de la empresa; y b) se han desestimado sin fundamentación sus argumentos sobre la fuerza interruptiva de su reclamo administrativo del año 1976 y sobre el efecto suspensivo de la querella que dedujo contra el administrador estatal designado por el Poder Ejecutivo, señor Connolly, en el año 1978.

6?) Que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (Fallos: 308:1101 ). En autos el adquirente del 51 del paquete accionario de Textiles Gloria S.A. demandó al Estado Nacional por el resarcimiento del perjuicio causado por la frustración de su inversión y de su expectativa de ganancia a causa de su desplazamiento y del ilegítimo desempeño del administrador estatal -designado según el art. 3? de la ley 18.832— que condujo la empresa a la quiebra. Entre los daños destacó el monto que le fue reclamado por el BANADE en juicio ejecutivo en su carácter de deudor solidario del mutuo que la empresa recibió de esa institución bancaria. Es evidente, pues, que la eventual responsabilidad del BANADE por lo que el actor llama incumplimiento contractual no cons

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2491 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2491

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