Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 320:2496 de la CSJN Argentina - Año: 1997

Anterior ... | Siguiente ...

alícuota legal. Puntualizó que esa situación en nada disminuía la magnitud de la lesión de los derechos de los actores, toda vez que, al destinar el aporte íntegramente a favor del Instituto de Servicios Sociales Bancarios, privó a este último de la participación que con fines sociales le reconoce el art. 23 de la ley de su creación. Asimismo, sostuvo —en relación con el art. 3° del decreto 915/96- que como no era posible afirmar si el proyecto de ley se encontraría sancionado para esa fecha, no cabía más que concluir que la ilegalidad del precepto seguía presentándose como una amenaza inminente de lesión, lo que la habilitaba a peticionar su tutela a través de la expedita vía de la acción de amparo. Finalmente, declaró la inconstitucionalidad de ambos decretos por entender que el Poder Ejecutivo Nacional carecía de atribuciones para derogar o modificar un aporte creado por ley (confr. fs. 187/194).

Contra tal pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 220.

5) Que en el remedio federal la recurrente se agravia por entender que la decisión vulnera la garantía del debido proceso y transgrede los límites de la jurisdicción apelada al declarar la inconstitucionalidad de un decreto derogado haciéndola extensiva a otra norma sobreviniente cuya validez constitucional no había sido puesta en tela de juicio (confr. fs. 200/205).

6) Que, según reiterada doctrina de esta Corte, la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituye una materia ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, y sólo cabe hacer excepción a dicha regla cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional con menoscabo de garantías consagradas en la Constitución Nacional (Fallos: 301:925 ; 304:355 ; 315:106 ). Esta situación no se configura en el sub lite. En efecto, es inexacto que la decisión del tribunal de alzada se haya apartado de los términos de la litis. Ello es así, toda vez que el tribunal se expidió acerca del decreto 915/96, en tanto la cuestión fue llevada a su conocimiento por una de las partes y ello motivó la petición del recurrente de que la cuestión fuera declarada abstracta, y en orden a dichas presentaciones la alzada —en virtud de lo prescripto en el art. 163, inc. 6°, 29 párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — entendió que este último decreto no había derogado al anterior. De ahí que las impugnaciones vertidas al respecto carezcan de razonabili

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

95

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2496 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2496

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 3 en el número: 440 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos