de aranceles de importación vigente (art. 12, decreto 105/81), sin que con posterioridad se haya dictado norma alguna que modifique tal situación (confr. la contestación de la Comisión Informática Parlamentaria del Congreso de la Nación —en sobre agregado y de la Secretaría de Industria (fs. 240), a los oficios librados por este Tribunal).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance señalado en los considerandos precedentes y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase a fin de que el tribunal de origen y por quien corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.
JuLIO S. NAZARENO — CARLos S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO.
FIADINO ROGGERO y CARBONARI S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se halla en juego la interpretación de normas de carácter federal —leyes 21.526, 22.529 y 24.144 y la decisión ha sido adversa al derecho que el apelante funda en ella.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
Cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe-asignar a una norma federal, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes ni los del tribunal a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia.
A los efectos del recurso extraordinario, corresponde equiparar a sentencia definitiva la resolución que, al considerar al Banco Central obligado al pago de honorarios firmes regulados en un proceso de liquidación de un banco, le irroga un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2429
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