norma federal, esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes ni los del tribunal a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647 ).
3) Que si bien la resolución apelada no reviste el carácter de definitiva, corresponde equipararla a tal a los fines del recurso extraordinario por cuanto, al considerar al Banco Central obligado al pago de los honorarios reclamados, se le irroga un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.
4) Que el Banco Central, en su carácter de liquidador del patrimonio desafectado del Banco Delta S.A. —ley 22.267, ley 22.529, art. 25, inc. e- intentó el recupero de un crédito que integraba los activos excluidos, mediante el incidente de revisión del art. 38 de la ley 19.551, procedimiento que concluyó por caducidad de instancia, con imposición de costas a la incidentista. Ello motivó que el perito contador, beneficiario de una regulación de honorarios firme, intimase de pago a la autoridad monetaria condenada en costas en su carácter de ente liquidador.
Al rechazar la defensa del Banco Central, el tribunal a quo resolvió que, con prescindencia del resultado de la liquidación y del "patrimonio desafectado", la entidad monetaria oficial debía afrontar el pago de los honorarios del perito, "cargándolos al fondo de garantía de los depósitos previsto en el art. 56 de la ley 21.526, con la apertura de una subcuenta que identificara su origen" (fs. 413). La cámara estimó que del acto que dispuso la liquidación del patrimonio del Banco Delta, se infería la asunción por parte del Banco Central del eventual quebranto que se derivase de la gestión liquidatoria.
5) Que la legitimación pasiva que el a quo reconoce en el Banco Central de la República Argentina entraña una abierta transgresión a las facultades de que goza la entidad oficial de conformidad con su carta orgánica, aprobada por ley 24.144. Ello es así pues la condena —que prescinde de la existencia o inexistencia de activo en el patrimonio desafectado— impone al Banco Central una conducta que le ha sido expresamente prohibida por el legislador —según la ley vigente al tiempo en que debe afrontar las consecuencias de la liquidación— cual es la de efectuar adelantos (art. 12, Capítulo V, art. 19, inc. d, ley 24.144).
6) Que la previsión del art. 19, tercer párrafo, de la ley 22.529 —'Si la liquidación precedente fuere negativa el Banco Central de la
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2433
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