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Fallos: 320:2423 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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22) Que, en suma, en el período hasta aquí analizado el primitivo régimen promocional (decreto 11.300/59) tenido en mira por la norma que creó la tasa (decreto-ley 8655/63) subsistió —no obstante las sucesivas regulaciones en cuanto a la tasa se refiere.

23) Que, en cambio, a partir del 31 de diciembre de 1986, ha desaparecido el régimen promocional de la industria del tractor y, en consecuencia, perdió vigencia la tasa prevista por el decreto-ley 8655/63.

Efectivamente, en la fecha mencionada se incorporó "...la industria del tractor al sistema general de aranceles de importación vigente" (art. 19, decreto 105/81), sin que con posterioridad se haya dictado norma alguna que modifique tal situación —confr. la contestación de la Comisión de Información Parlamentaria del Congreso de la Nación en sobre agregado) y de la Secretaría de Industria (fs. 240), a los oficios librados por este Tribunal.

24) Que, a esta altura, cabe recordar que es requisito de validez constitucional de toda tasa que su cobro se corresponda siempre con la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio (Fa llos: 312:1575 , considerandos 7° y 8° y sus citas). Dicha prestación — en cuanto a la tasa prevista por el decreto-ley 8655/63 consiste en el control estatal del cumplimiento —por parte de las empresas del régimen legal de excepción subsistente.

25) Que, en este sentido, es relevante indicar que no ha sido probado en autos el concreto y efectivo control estatal, en los términos de la jurisprudencia referida en el considerando anterior. No sólo no existe en la causa constancia alguna que acredite tal control, sino que la Dirección Nacional de Contralor Industrial ha informado que "no ha sido posible localizar en los archivos de esta Dirección Nacional actas de inspecciones efectuadas por funcionarios de la misma..." a la empresa Massey-Ferguson (fs. 120). Por ello, se confirma la sentencia que rechazó la demanda. Costas por su orden, atento lo novedoso y complejo de la cuestión debatida art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2423

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