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Fallos: 320:2418 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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del plan anual de producción" (art. 4° decreto 11.300/59, reproducido por el art. 3? del decreto 8980/63); c) en ambos regímenes se mantuvo la previsión relativa a que, en base al plan aprobado para cada em- .

presa, se otorga.ían certificados que autorizarían el despacho a plaza para la importación de partes; que dicho plan sería considerado como mínimo a alcanzar en el período para el cual ha sido propuesto y que aquél no podía ser modificado sin la previa autorización del Consejo de la Industria de Tractores (ídem cit. anterior); d) asimismo, a los fines de determinar los porcentajes de importación y de fabricación nacional del tractor, se estableció que la incorporación de piezas locales que efectuaran las empresas, debía corresponder "a fabricación propia o de terceros en el país y no por la adquisición en plaza de piezas o partes importadas directa o indirectamente" (incorporado al decreto 11.300/59 por el art. 2? del decreto 3437/60 y reproducido por el art. 5° del decreto 8980/63); e) por último, se sujetó al control de la autoridad de aplicación la importación de "hasta dos prototipos de los tractores que se propongan fabricar", cuyo despacho a plaza seguía un especial régimen (incorporado al decreto 11.300/59 por el art. 5° del decreto 3437/60 y reproducido, casi en su totalidad, por el art. 12 del decreto 8980/63).

13) Que de lo antedicho resulta con claridad, que el decreto 8980/63 —al prever un régimen de excepción para la industria del tractor— receptó del decreto 11.300/59 un conjunto de medidas promocionales cuya necesidad de control seguía sustentando la vigencia de la tasa.

Quiere decir, entonces, que si dichas medidas se mantuvieron en el caso por no oponerse al nuevo orden creado, mal puede sostenerse que existió una derogación implícita de la tasa que se examina.

En este sentido, es pertinente recordar lo expresado por la Corte norteamericana: Aun en el supuesto de que una ley contenga una cláusula derogatoria, pueden existir circunstancias que justifiquen la conclusión de que dicha ley, por repetir previsiones de la anterior, es una continuación de ésta más que una derogación ("Posadas, Collector of Internal Revenue, vs. National City Bank", 296 U.S. 497, 505).

14) Que, avala lo dicho, el hecho de que con posterioridad al dictado del decreto 8980/63, la tasa fue reglamentada por la autoridad de aplicación (confr. resoluciones S.I.M. nros. 62/64 y 108/65). En ambas oportunidades no sólo se reglamentó la tasa en el entendimiento, como es obvio, de que el decreto 8980/63 no había derogado a aquélla, sino que tales resoluciones —cuya constitucionalidad no se cuestiona— al

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2418 
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