tener primacía sobrelas normas locales, manteniéndose vigente laregla en virtud de la cual, en ese ámbito, las notificaciones se cumplen por nota o tácitamente, salvo la citación de las partes o el caso en que medie norma expresa en contrario (art. 273, inc. 5°, ley 24.522).
3") Quessi bien los agravios del recurrente remiten a cuestiones de derecho procesal, cuales son la forma de efectuar las notificaciones y la procedencia derecursos locales, y ello constituyeuna materia ajena ala vía extraordinaria (Fallos: 300:65 ; 302:333 ; 310:1424 , entreotros), cabe hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, la solución adoptada no constituye una derivación razonada de las normas vigentes según las constancias dela causa y ello redunda en menoscabo del derecho de defensa del recurrente (conf. Fallos: 317:700 ), en tanto sefrustra una vía apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado.
4) Que, según ha expresado esta Corte, la ley especial que regula el procedimiento de la quiebra privilegia los principios de rapidez y economía a efectos de dar seguridad en los plazos y definición en las etapas, y ello justifica el régimen de notificaciones consagrado en el régimen concursal. Sin embargo, las reglas formales no se agotan en esa norma y, en todas aquellas situaciones no reguladas expresamente, corresponde la aplicación del procedimiento local en tanto sea compatible con los principios estructurales del concurso (confr. Fallos:
317:700 ya citado).
5") Que, en función de esa pauta interpretativa, la notificación de la resolución de cámara no podía tener se por operada ministeriolegis, ello en virtud de que la cuestión involucrada excedía al desarrollo del proceso principal, sometido al rigor de los estadios que marca la ley concursal. Al margen de ello, y en armonía con este criterio, lo cierto es que el incidentista había requerido ad aración al juez de grado respecto de la forma de notificación aplicable a los fines de recurrir el pronunciamiento (fs. 21) y en esa oportunidad se le hizo saber que debía estarse a la notificación por cédula (fs. 22), circunstancia que generaba en esa parte la razonable expectativa de que serían notificadas por idéntico medio las resoluciones dictadas en ulteriores instancias.
6") Que, en esas condiciones, la decisión del superior tribunal local importó una variación abrupta de las reglas de juego a las que debía
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2228
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