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Fallos: 320:2232 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , el tribunal enunció una serie de principios correctos pero estableció una suma exigua e irrazonable en concepto de indemnización.

7°) Que ello es así porque el monto establecido dista de ser una ponderación apropiada del daño inferido y no consulta los criterios de equidad que resultan particularmente necesarios cuando se trata de establecer el menoscabo causado por la muerte del hijo, ya quela suma de $ 15.000 no concreta en la práctica las pautas enunciadas en la sentencia ni traduce los parámetros que condujeron al resultado obtenido (Fallos: 307:2027 ), aparte de que desvirtúa el principio de reparación integral propio de la materia en examen (Fallos: 313:944 ).

8) Que, en tales condiciones, en la medida que se ha señalado, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa einmediata con loresuelto (art. 15, de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.

Por ello, sedeciara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia de fs. 878/884. Con costas en proporción al resultado de los recursos (art. 71, Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. Agréguese la queja la principal. Notifíquese y devuélvase.

JuLIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDuArDo MoLINé O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI en disidencia) — AnTon10 Bocciano (en disidencia) — GuILLERMO A. F.

Lórez — Gustavo A. Bosserr (en disidenda) — ApoLFo RoBerto VÁzquez.


DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE

LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI,
DON ANTONIO BOGGIANO Y DON Gustavo A. BosserT Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, esinadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2232

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