atenerse el litigante, quien legítimamente tenía derecho a confiar en que los órganos judiciales observarían una conducta coherente en el trámite que imprimen a las causas y que, en caso de suscitarse diferencias en los criterios interpretativos, sele harían saber tales variaciones en resguardo de la seguridad jurídica. De ese modo lo resuelto colocó a la parte en una grave indefensión y sejustifica su descalificación por mediar relación directa einmediata con las garantías constitucionales invocadas como vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal deorigen a fin de que, por medio de quien corresponda, sedicteun nuevopronunciamientocon arregloal presente. Notifíquese, agréguese al principal y, oportunamente, remítase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BEeLLuscio — ANTONIO BocciAno (en disidencia) — GuILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bosserr — ApnoLro Roserto Vázquez.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se desestima la queja. Se condena a la Dirección General Impositiva a satisfacer el depósito correspondiente, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs.
1). Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.
ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2229
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