cámara (fs. 236/242) la Cortelocal, tras afirmar que "el valor económico del litigio en los juicios de expropiación es de monto determinado y está representado por el importe indemnizatorio fijado en la sentencia", intimóa la recurrente a que "en el término de cinco días acompañe comprobante que acredite haber depositado a la orden del tribunal que dictó el fallo impugnado, en concepto de integración, la suma de cinco mil ochocientos cuatro pesos más ($ 5.804), bajo apercibimiento de declarársele desierto" (fs. 264).
4) Que, notificada de ello, dedujo recurso de revocatoria (fs. 267/ 268) en el que sostuvo que con el depósito ya efectuado había satisfechola carga impuesta por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial . El a quo señaló que la decisión atacada no era susceptible de revocatoria y, en consecuencia, al nohaber cumplido con la intimación ordenada, haciendo efectivo el apercibimiento decretado, dedaró desierto el recurso de inaplicabilidad interpuesto.
5°) Que corresponde señalar en primer lugar, quela declaración de inadmisibilidad del recurso de revocatoria se sustenta en una mera afirmación dogmática del tribunal, pues ha omitido considerar lo dispuesto por el art. 290 del Código Procesal Civil y Comercial local que dispone que"las providendas de trámite y las sentencias interlocutorias dictadas por la Corte durante la sustanciación del recurso —serefiere al deinaplicabilidad que fue el interpuesto en autos— serán susceptibles del de revocatoria" cuando, caramente, la decisión cuestionada —que se limitó a ordenar que se integrara debidamente el depósitoreúne la condición exigida por la primera parte de la norma.
6°) Que, en cuanto a la segunda cuestión, la solución consagrada por el a quo traduce un excesivorigorismo formal con apartamiento de la exégesis adecuada de las normas procesales en juego. En efecto, desechada la reposición deducida, debió otorgar un nuevo plazo para que el apelanteintegrase el depósito (Fallos: 314:1894 ; 315:2821 ) que, aunque en forma parcial a juicio de la Corte, ya había efectuado. Al no hacerlo y dedarar sin otrotrámitela deserción del recurso propuesto, resignando el ejercicio de sus facultades como director del proceso y causurando definitivamente la instancia abierta por el apelante, aplicó mecánicamente un principio procesal fuera del ámbito que le es propio y por esa vía hizo gala de un ciegoritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo (Fallos: 310:933 , considerando 7 312:61 , considerando 5).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2211
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