peñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Empero, de los términos de la norma aludida surge claramente que la aplicación de esa regla supone como fundamento que para otorgar el beneficio sea considerada la "totalidad" de las tareas desarrolladas, a puntotal quevedala posibilidad de hacer valer parcialmente los períodos amparados por aquel sistema conf. artículo citado, párrafo segundo).
10) Que, en ese marco normativo, carece de sustento la decisión de limitar el período reconocido en el régimen del decreto-ley 9316/46, ratificado por ley 12.921, pues el fallo pretende agregar una exigencia en el cumplimiento de las funciones que, además de ser ajena alas prescripciones de los arts. 41 y 60 mencionados, no se aviene con el ordenamiento jurídico restante y priva de efectos a un período considerable de servicios con aportes que la interesada estaba autorizada expresamente a desarrollar después de haber cesado en el ámbito provincial (conf. art. 54 y concs., ley 9650).
11) Que el criterio del tribunal importa desconocer las obligaciones derivadas de la adhesión al sistema de reciprocidad jubilatoria —decreto-ley 9316/46 que se extienden a la totalidad del período en cuestión, ya que el reconocimiento de servicios bajo ese sistena imponíaal Instituto de Previsión dela provincia, en su carácter de organismo otorgante del beneficio, computar las actividades prestadas por la afiliada "sucesiva o simultáneamente" en otras cajas componentes de la reciprocidad y considerar en forma "total" las remuneraciones correspondientes, a los fines de mejorar la jubilación (conf. arts. 12, 7°, 11).
12) Que, en consecuencia, asiste razón al apelante en cuanto pretende el cómputo integral del per íodo reconocido, pues la facultad que tienen las autoridades provinciales para calcular el monto de la prestación según sus disposiciones orgánicas, implica el deber correlativo de considerar todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas en el régimen nacional "como prestados y devengadas bajo su propio régimen" (conf. art. 7°, decreto citado), circunstancia que invalida la discriminación formulada en la sentencia respecto de las tareas docentes, según hayan sido cumplidas antes o después del cese en el ámbito provincial.
13) Que, en tales condiciones, y dado que esta Corte ha destacado que las leyes previsionales de carácter local deben ser interpretadas y
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2206
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